Se reconoce el derecho a pensión de orfandad absoluta a hijo sin contacto con el padre

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, nº 276/2021, 28 de enero de 2021, Sala de lo Social, ha reconocido el derecho a percibir la pensión de orfandad absoluta a hijo sin contacto con su padre.

El fallecimiento de la madre y el abandono del padre, que fue privado de la patria potestad, dejaron al demandante en unas circunstancias especiales equiparables a su ausencia total. Motivo por el cual, el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, reconoció el derecho del hijo a percibir la pensión de orfandad absoluta. Sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpuso un recurso de suplicación, estimando un porcentaje aplicable del 20% de la base reguladora.

El INSS considera que, para que se vean incrementadas con el porcentaje de viudedad las pensiones de orfandad, debe necesariamente tratarse de huérfanos cuyos padre y madre hayan fallecido. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha desestimado el recurso, reconociendo el derecho del actor a percibir la pensión de orfandad absoluta, en porcentaje aplicable del 52% de la base reguladora.

Tanto el Juzgado de Instancia, como el TSJ, estimaron equiparable la situación del demandante con la de ausencia de progenitores. Otorgando la prestación de orfandad absoluta con un plus de protección de los huérfanos cuando se constate la concurrencia de un estado de agravada necesidad.

El incremento de la pensión de orfandad, comparte la Sala, se debe a la pérdida de los medios de vida que constituyen para el huérfano las rentas laborales o las rentas sociales del causante, sumada a la inexistencia de renta del social del progenitor supéstite.

Estos mismos criterios han sido también aplicados en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de:

Asturias 3-6-11 (rs 963/2011)

Cataluña 15-10-08

Canarias Las Palmas 20-11-15(rs 911/15)

Castilla León Burgos 15-6-15(rs 378/15)

Se concede pensión de viudedad a pareja de hecho no inscrita

Hoy en día, no es extraño que muchas familias opten por no contraer matrimonio y decidan formar una pareja de hecho. Si bien esto es algo que se encuentra a la orden del día, existe una gran diferencia jurídica y una enorme desigualdad entre matrimonios y parejas de hecho, principalmente en cuanto al derecho a percibir una pensión de viudedad.

¿Tiene derecho una pareja de hecho a la prestación de viudedad? ¿Dónde se encuentra regulado este derecho?

El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que para que una pareja de hecho pueda percibir la prestación de viudedad, será imprescindible acreditar, mediante la inscripción en los registros de las comunidades autónomas o ayuntamientos, la existencia de la pareja. Debiendo realizarse, tanto la inscripción como la formalización del documento, con una antelación de al menos 2 años respecto al fallecimiento. Además, la convivencia deberá ser estable y notoria, con una duración ininterrumpida superior o igual a cinco años.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 480/2021, de 7 de abril, de la Sala Contencioso-Administrativo, ha reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad de una pareja de hecho que no estaba inscrita.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo determina que, a efectos del reconocimiento del derecho a percibir la pensión de viudedad, la prueba de la existencia de la pareja de hecho no solo puede acreditarse de la forma señalada en los artículos 221 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas. También podrá ser acreditado mediante el certificado de empadronamiento o cualquier prueba válida en derecho que demuestre de manera inequívoca la convivencia. En este caso, quedo demostrado que la viuda tuvo 3 hijos en común con el fallecido y que ambos adquirieron una vivienda en 2004 en la que vivieron durante más de 5 años, hecho que quedó probado mediante un certificado de empadronamiento.

Se determina nula la cláusula suelo sobre un “no consumidor”

Como ya hizo la Juzgadora de instancia, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid confirma en una reciente sentencia, con fecha de 26 de abril de 2021, que sea declarada nula una cláusula suelo que fue impuesta a una empresa hostelera con la condición de no consumidor.

La empresa hostelera interpuso en su momento una demanda contra el Banco Popular solicitando que fuera declarada nula una condición de la contratación que limitaba la variación de tipos de interés. En dicha demanda, fue solicitada con carácter principal la determinación de la nulidad de la cláusula suelo, ya que constituye una vulneración de la buena fe contractual y concurre en abuso de posición contractual dominante. Fue solicitada también, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula al haber concurrido causa de anulabilidad consistente en dolo omisivo y/o error. En ambos casos, como efecto de la nulidad, fue solicitada la devolución de aquellas cantidades que habían sido abonadas por la aplicación de la cláusula, intereses incluidos. En último lugar, se solicitó de forma subsidiaria una indemnización de daños y perjuicios que fue cuantificada en la misma cantidad que el indebido importe abonado por la aplicación de la cláusula suelo y sus intereses.

En este caso, la Juzgadora de instancia estimó de manera íntegra la demanda interpuesta y declaró la nulidad de la cláusula suelo, apreciando error en el consentimiento que se prestó por la parte actora, no discutiéndose su condición de no consumidor debido esencialmente a la falta de información por parte de la prestamista sobre las consecuencias y los efectos de la reiterada estipulación.

Como consecuencia de esta resolución la entidad bancaria alegó la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y la infracción del control de incorporación. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid señala que la determinación de la nulidad de la cláusula suelo en la sentencia no es debido a la falta de incorporación, sino por concurrencia de vicio en el consentimiento. Y por lo tanto, según lo señalado en el art. 346.5 de la LEC, la Sala únicamente deberá pronunciarse sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, motivo por el cual no puede prosperar el recurso de apelación. Finalmente, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso, condenando en costas procesales a la entidad bancaria.

Si bien durante años el Tribunal Supremo había privado a los no consumidores de la protección que se otorga a los consumidores, en los últimos meses se han estimado sentencias relativas a la nulidad de la cláusula suelo y el no consumidor.